NO SE PUEDEN VENDER LOS PUEBLOS DE ESPAÑA
Compartelo si te gusta, no dejes que se vendan los pueblos.
REPOBLAR SÍ, ENAJENAR NO. No se puede seguir anunciando esto, como si España se pudiera vender al mejor postor. No se pueden vender los pueblos completos solo las propiedades privadas.
Ya hay algunos "políticos" o politiquillos, que se frotan las manos con el nuevo negocio. Una cosa es dar facilidades para repoblar los pueblos que están desapareciendo y otra cosa es enajenar el suelo público que es de todos.
Primero el separatismo y ahora esto. ¿Qué nos espera en el futuro?
No es cierto, no se puede vender los pueblos, se podrá vender parte de los terrenos comprados por el ayuntamiento, pero nunca los públicos y menos los privados. Todas las casas estén o no habitadas tienen dueño y escrituras que los identifican ante la ley y el derecho como tales. Por lo tanto es imposible vender las calles, parques, edificios oficiales y estructuras del municipio como luz, teléfono, agua, etc. NO SE PUEDEN VENDER.
Tampoco lo que sea patrimonio público Y MENOS DE LA HUMANIDAD O HISTÓRICOS, hablamos del arte de las “iglesias y monumentos” ¡DI NO" y cuidado que detrás de esas noticias tan ripompantes puede haber auténticas mafias que están preparando su agosto.
Una cosa es alquilar, ceder, prestar, etc y otra cosa vender. No se dejen engañar y denuncien si les ofrecen algo de lo que la Ley imposibilita.
¿Nos encontramos ante un nuevo expolio como los robos de obras de arte de las iglesias de los pueblos en los años sesenta?
NO te dejes arrebatar tu pueblo y no compres sin asegurarte quién lo vende y el qué te están vendiendo, pide escrituras o te meterás en líos legales y perderás el dinero.
Repito, sabiendo que puedo ser pesado pero merece la pena ser reiterativo. No puedes comprar casas escrituradas y terrenos privados, sin consultar y cedido ante notario el inmueble por sus dueños legales.La Regulación de los patrimonios públicos de suelo en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, y en la legislación urbanística autonómica, lo deja claro.
- Con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística, integran los patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del Art. 18 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
- Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
- Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran o la sustitución por dinero a que se refiere la letra b) del apartado 1 del Art. 18 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.
- Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o a los usos propios de su destino.
- Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, salvo lo dispuesto en la letra a) del apdo.2 del Art. 18del RDLeg.
- 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana)
- 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana).
- Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos, de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural, o de carácter socio-económico para atender las necesidades que requiera el carácter integrado de operaciones de regeneración urbana.
- Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1 del Art. 18 del RDLeg. 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) 7/2015 de 30 de Oct (TR. de la ley de suelo y rehabilitación urbana) que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.
- Haber aprobado el presupuesto de la Entidad Local del año en curso y liquidado los de los ejercicios anteriores.
- Tener el Registro del patrimonio municipal del suelo correctamente actualizado.
- Que el presupuesto municipal tenga correctamente contabilizadas las partidas del patrimonio municipal del suelo.
- Que exista un Acuerdo del Pleno de la Corporación Local en el que se justifique que no es necesario dedicar esas cantidades a los fines propios del patrimonio público del suelo y que se van a destinar a la reducción de la deuda de la Corporación Local, indicando el modo en que se procederá a su devolución.
- Que se haya obtenido la autorización previa del órgano que ejerza la tutela financiera.
- Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo Art. 27 de la Decreto de 8 de Feb de 1946 (Ley Hipotecaria) de 8 de Feb de 1946 (Ley Hipotecaria) y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación.
- El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones a que se refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos:
- Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.
- En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
- Andalucía (Art. 69-76 ,Ley 7/2002, de 17 de diciembre) 7/2002, de 17 de diciembre)
- Aragón (Art. 103-113 ,Decreto-Legislativo 1/2014, de 8 de julio) 1/2014, de 8 de julio)
- Principado de Asturias(Art. 215-218 ,Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril) Legislativo 1/2004, de 22 de abril)
- Islas Baleares ( Art. 100 a Art.105 de la Ley 12/2017 de 29 de Dic C.A. Baleares (Urbanismo) ) 100 a Art. 105 105 de la Ley 12/2017 de 29 de Dic C.A. Baleares (Urbanismo) 12/2017 de 29 de Dic C.A. Baleares (Urbanismo) )
- Canarias ( Art. 296 a Art.300 de la Ley 4/2017 de 13 de Jul C.A. Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos) ) 296 a Art. 300. 300 de la Ley 4/2017 de 13 de Jul C.A. Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos) 4/2017 de 13 de Jul C.A. Canarias (Suelo y Espacios Naturales Protegidos) )
- Cantabria ( Art. 229 a Art.238 de la Ley 2/2001 de 25 de Jun C.A. Cantabria (Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo) ) 229 a Art. 238 238 de la Ley /2001 de 25 de Jun C.A. Cantabria (Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo) 2/2001 de 25 de Jun C.A. Cantabria (Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo) )
- Castilla-La Mancha (Art. 76-79 ,Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010) Legislativo 1/2010, de 18/05/2010)
- Castilla y León (Art. 123-128 ,Ley 5/1999, de 8 de abril) 5/1999, de 8 de abril)
- Cataluña (Art. 160-171 ,Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto) Legislativo 1/2010, de 3 de agosto)
- Extremadura (Art. 86-94 ,Ley 15/2001, de 14 de diciembre) 15/2001, de 14 de diciembre)
- Galicia (Art. 132-134 ,Ley 2/2016, de 10 de febrero) 2/2016, de 10 de febrero)
- Madrid (Art. 173-177 ,Ley 9/2001, de 17 de julio) 9/2001, de 17 de julio)
- Navarra ( Art. 226 a Art. 238 del DF. Legislativo 1/2017 de 26 de Jul C.A. Navarra (TR. de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo) ) Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo) )
- País Vasco (Art. 111-122 ,Ley 2/2006, de 30 de junio) 2/2006, de 30 de junio)
- Murcia (Art. 227-231 ,Ley 13/2015, de 30 de marzo) 13/2015, de 30 de marzo)
- La Rioja (Art. 177-185 ,Ley 5/2006, de 2 de mayo) 5/2006, de 2 de mayo)
- Valencia ( Art. 98 y Art. 101 de la Ley 5/2014 de 25 de Jul C.A. Com. Valenciana (Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje) ) 101 de la Ley 5/2014 de 25 de Jul C.A. Com. Valenciana (Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje) 5/2014 de 25 de Jul C.A. Com. Valenciana (Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje) )El concepto legal de patrimonio público de suelo se encuentra en al apdo. 1 del Art. 51 ,Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.